Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que la facultad que la ley confiere a las autoridades locales para designar el lugar en que los reos deben extinguir las condenas que les son impuestas por los funcionarios judiciales, debe ejercitarse invariablemente dentro del propio territorio, porque, de no ser así, la prisión se convertiría en deportación, que por mandato expreso legal es inconstitucional. Por tanto, la facultad que la ley local confiere al Ejecutivo del Estado de Sonora, para designar el lugar en que un enjuiciado debe compurgar su sentencia, en modo cambiar alguno significa una capacidad ilimitada, hasta el grado de poder cambiar la naturaleza jurídica de la sanción impuesta por las autoridades judiciales y, por tanto, al ordenar la traslación del acusado a una colonia penal, se excede de las facultades que le confieren los artículos 24 del Código Penal y 536 del Procesal, que rige en la localidad, razón por la cual, tanto esa orden de traslado, como su ejecución, resultan violatorias de garantías, en perjuicio del reclamante, y debe concederse la protección federal, para el efecto de que dicho Ejecutivo señale al propio quejoso, el lugar dentro de los límites de la misma entidad, donde habrá de compurgar la pena impuesta, con arreglo a las facultades que al efecto le confieren las invocadas normas legales, pero sin desnaturalizar aquella sanción.
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Registro digital (IUS): 808248
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5811
Amparo penal en revisión 4019/43. Ortiz Morales Heliodoro. 3 de septiembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.7 P (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. CARECE DE AQUÉL LA PERSONA QUE DENUNCIA UN DELITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ ALGUNA PÉRDIDA FINANCIERA O PATRIMONIAL O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS HUMANOS.
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Art. III.2o.P.60 P (10a.). PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, NO SE ACTUALIZA POR PORTAR MÁS DE CINCO, SINO QUE SE CONFIGURA EL DIVERSO DE ACOPIO DE ARMAS.
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