Tesis aislada · Séptima Época · Primera Sala
Aun cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, venía sustentando el criterio de que cuando se suscitaba un conflicto competencial entre un Juez del fuero común y un Juez del fuero federal, sin cumplir con la obligación que establece el código local de procedimientos penales, de oír previamente la opinión del Ministerio Público de su adscripción, debía declararse ilegalmente planteado el conflicto competencial respectivo, porque además, en el Código Federal de Procedimientos Penales en sus artículos 431 y 443, establece también ese requisito previo en la sustanciación de las competencias por declinatoria; esta Primera Sala de la Suprema Corte de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 24 fracción VI reformado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha disentido de tal criterio y sostiene que, cuando en el planteamiento de una cuestión competencial por declinatoria, se omite dar vista al Ministerio Público, tal omisión carece de relevancia jurídico procesal, porque el Ministerio Público del fuero común ya ha había expresado su criterio al consignar la averiguación previa al Juez declinante, por lo que debía concluirse que en tal hipótesis está debidamente planteada la cuestión de competencia y por economía procesal.
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Registro digital (IUS): 808334
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1971, Parte II; Pág. 33
Competencia 27/71. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal y el Juez Décimo Primero del Partido Judicial de la Ciudad de México. 2 de septiembre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.Competencia 39/71. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito del Distrito Federal en Materia Penal y el Sexto del Partido Judicial de al Ciudad de México. 2 de septiembre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y A.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.P.T.6 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO. SI SE REVOCÓ AL INCULPADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, PORQUE DEJÓ DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES ANTE EL JUEZ DEL PROCESO, ORDENÁNDOSE SU REAPREHENSIÓN Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, OPERA DE OFICIO LA ENTREGA DE LA SUMA QUE LA GARANTIZA, CONFORME AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, SIN AGOTAR ALGÚN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA.
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