Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Aun cuando el Ministerio Público, para pedir la suspensión del procedimiento en un juicio civil, deba regir sus funciones por lo que dispone el artículo 483 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, no puede colegirse de esto, que el mismo funcionario esté obligado a seguir las indicaciones de las partes que litigan en el juzgado de su adscripción; y como de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, el Ministerio Público es el depositario privativo de la acción penal, la circunstancia de que no la ejercite en su fase investigatoria, no constituye un acto respecto del cual proceda el juicio de garantías, ya que ninguna se viola por dicha abstención.
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Registro digital (IUS): 808356
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6595
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 10580/42. Madrazo Miguel, sucesión de. 13 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de Jesús Tena Ramírez no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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