Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si el auto en que se manda poner una causa penal a la vista de las partes, declarando agotada la averiguación, no se notifica personalmente al enjuiciado, pero la providencia se dicta a petición expresa del defensor, y si en la misma forma no se notifica el acuerdo que manda poner la causa a la vista de la defensa, para que formule conclusiones, estas omisiones no encajan en ninguna de las fracciones del artículo 160 de la Ley de Amparo, que se refieren a los casos en que se consideran violadas las leyes del procedimiento, en los juicios de orden penal, y privado de defensa al recurrente en amparo, ni constituye violación al artículo 20 constitucional.
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Registro digital (IUS): 808520
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1740
Amparo penal directo 1292/41. Espinosa Espinosa Apolonio. 8 de mayo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.P. J/5 (10a.). RETENCIÓN DEL INCULPADO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SI EXISTEN DATOS QUE HAGAN PRESUMIR QUE AQUÉL SE ENCONTRABA BAJO ARRAIGO Y EL JUEZ RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO, SIN RECABAR LAS CONSTANCIAS CON LAS QUE PUEDA VERIFICAR LA LEGALIDAD DE ESA MEDIDA CAUTELAR, TAL OMISIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
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Art. IUS 808522. PRESUNCIONES.
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