Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si con las comunicaciones oficiales del secretario de una Junta de Conciliación y Arbitraje y con las declaraciones de los acusados, está comprobado que en determinada fecha terminó una huelga decretada por un sindicato en contra de una rama de la industria; que con posterioridad a dicha fecha, no se había decretado ningún movimiento de huelga especial en contra de uno de los establecimientos de esa industria, y que los obreros del mismo iniciaron otra huelga contra el dueño sin emplazamiento legal alguno y sin aviso a las autoridades del ramo correspondiente, procedieron a poner banderas en las puertas, e impidieron que se trabajara, es evidente que se justificó el cuerpo del delito de ataques a las garantías individuales, previsto en la fracción II del artículo 364 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, puesto que los acusados violaron los derechos que el artículo 4o. constitucional concede al dueño del negocio, al impedirle que se dedicara a sus labores, atentando contra la libertad del comercio y del trabajo, la cual no puede vedarse siendo lícita, sino por determinación judicial y con los mismos citados elementos quedó acreditada la responsabilidad de los acusados, y, por tanto, no es violatoria de garantías la sentencia que les impuso pena por el mencionado delito.
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Registro digital (IUS): 808584
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 178
Amparo penal directo 706/40. Hernández Flores Florencio y coagraviados. 3 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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