Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si de autos aparece que el expendedor de boletos de una estación, informó a las diferentes personas que trataban de adquirir aquéllos, que el tren ya había salido, y suspendió la venta, y que entonces todas las personas que se encontraban allí, corrieron a tomar el tren que ya iba en movimiento, ocasionándose el atropellamiento de una de dichas personas, salta a la vista que la causa determinante del accidente, no le es imputable al conductor de un tren, sino única y exclusivamente a la víctima, que incurrió en manifiesta imprudencia al ejecutar ese acto; sin que, puede decirse que el conductor haya desobedecido el artículo 288 del Reglamento de Transportes de los Ferrocarriles Nacionales de México, que dice no se dará la señal de partida en ninguna estación, mientras estén subiendo o bajando los pasajeros y hasta cerciorarse de que los ocupantes de los coches dormitorios y especiales, los mensajeros de express y correos y otros empleados estén a bordo, evitando que los pasajeros pretendan subir o bajar estando el tren en movimiento, ya que cuando se ordenó la salida del tren, no se encontraban los pasajeros en el andén tratando de abordarlo; y la sentencia que declara al conductor culpable del delito de homicidio por imprudencia, es violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 808629
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2867
Amparo penal directo 2193/40. Gómez Alberto H. 11 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.P.6 P (10a.). VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA PENAL. SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO LAS RECLAMA EN AMPARO DIRECTO SIN HABER INTERPUESTO PREVIAMENTE LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADJETIVA CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZARLAS, POR NO UBICARSE AQUÉLLA EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 171, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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