PENALES

Artículo IUS 808637. PECULADO DE LOS CAJEROS CONTADORES DE LAS UNIONES DE CREDITO POPULAR Y SOCIEDADES COOPERATIVAS.

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

scjn-jurisprudencias-penalestesis_aisladaquinta-Épocapenal

Texto Legal

PECULADO DE LOS CAJEROS CONTADORES DE LAS UNIONES DE CREDITO POPULAR Y SOCIEDADES COOPERATIVAS.

La ley de 22 de julio de 1937, creó el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial, como órgano que determinaría el desarrollo sistemático de las unidades industriales que explotaran los trabajadores; y este órgano central especializado debería ser capaz de impulsar la industria nacional y para conceder crédito a los trabajadores asociados en cooperativas, y, en general, a los productores independientes en pequeña escala. La misma ley dispuso, en sus dos artículos primeros, que se creaba una institución denominada Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial, que tendría el carácter de público, con personalidad jurídica propia, y se consideraría como Institución Nacional de Crédito. Los fondos del Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial, están formados con las diversas aportaciones hechas en la forma prevenida en el artículo 4o. de la ley, entre las cuales predominan las efectuadas por el Gobierno Federal y las que efectúen los Gobiernos de los Estados, de los Territorios, el Distrito Federal y las obtenidas como utilidades por la propia institución bancaria; el gerente es nombrado y removido libremente por el Ejecutivo Federal y tiene las facultades que le fija el reglamento de 30 de septiembre de 1937, entre las cuales se encuentra la de nombrar y remover a los cajeros contadores de las uniones de crédito popular y sociedades cooperativas (artículo 17, fracción V, expresado del reglamento); los cajeros contadores tienen obligación de rendir cuentas justificadas, de acuerdo con la contabilidad que al efecto lleven al banco, y los fondos deben estar en la institución de crédito, al día siguiente de hechos los enteros por los asociados; en las uniones y en las cooperativas. Esta fiscalización del Banco Nacional Obrero, por conducto de los cajeros contadores, que les designe a todas las uniones de crédito popular y sociedades cooperativas a las que facilita fondos para las diversas actividades a que se dedican, demuestra que no es exacto que una vez efectuada la operación de habilitación o avío por crédito popular, los fondos hayan pasado a formar parte del patrimonio de la unión de crédito popular, quedando, así, desempeñado el servicio público que tiene encomendado el banco, terminando su función pública; ni que, además, el dinero ya no está destinado a un servicio público, porque la unión no constituye una prolongación del banco; pues si bien es cierto que la propia unión no constituye una prolongación del banco, ambas instituciones no quedaron relacionadas únicamente por la operación de préstamo y sus consecuencias, sino que el banco sigue ejerciendo vigilancia sobre manejo de fondos, por conducto de los cajeros contadores que designa a las uniones o cooperativas, con la facultad que le da el reglamento de la ley que creó el banco; y al función del cajero contador de las uniones, por lo que ve a su dependencia con el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial, no se limita a fiscalizar el funcionamiento de las uniones, sino que es el encargado de recoger los fondos para su entrega al banco; por lo cual las cantidades obtenidas en esas condiciones, vienen a afectar los intereses del banco. En consecuencia, la función pública del banco se prolonga por medio de los cajeros contadores que designa; y, por ello, esos cajeros deben ser considerados como desempeñando servicios públicos, y, por tanto, si un cajero recibe fondos pertenecientes al Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial y de los particulares miembros de una unión, para darles la aplicación de acuerdo con el reglamento de la ley que creó el banco y del reglamento interior del propio banco, y dispone de esos fondos, comete el delito de peculado previsto y penado por el artículo 220 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

---

Registro digital (IUS): 808637

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 471

Precedentes

Amparo penal en revisión 5136/39. Hernández Parada Ignacio. 10 de octubre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 808637 del PENALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 808637 de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. IUS 808637 del PENALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. IUS 808637 PENALES desde tu celular