Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Como esta Sala lo ha venido estableciendo, el hecho posterior del daño que se causa sobre el objeto robado debe quedar subsumido en el delito inicial y anterior del robo, pues no puede afirmarse válidamente la existencia de dos lesiones patrimoniales sobre un mismo objeto, causadas unas por el apoderamiento y otra por el deterioro y destrucción subsiguiente del mismo objeto, pues semejante afirmación entrañaría una recalificación del hecho técnico y constitucionalmente inadmisible, por lo que deberá concederse el amparo a los quejosos para el efecto de que en nueva sentencia que se dicte, se les absuelva por el delito de daño en propiedad ajena suprimiéndose la pena que se les impuso por dicho delito. Igualmente aparece de autos que la autoridad responsable recalificó el robo al estimarlo cometido con violencia, por la que le impone a los quejosos la pena de seis meses de prisión, recalificando como ya se dijo los hechos, pues al sentenciarlos por el delito de asalto definido en el artículo 273 del Código Penal aplicable ya de dicho delito, es elemento constitutivo el uso de la violencia ejercida contra el ofendido en paraje solitario y el cual asalto fue realizado con el fin de cometer el delito de robo, por lo que deberá concederse igualmente el amparo para el efecto de que la responsable en nueva sentencia que dicte elimine la calificativa de violencia en el delito de robo por el que se sentenció a los quejosos y suprima la penalidad correspondiente a la misma.
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Registro digital (IUS): 808738
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1967; Pág. 37
Amparo directo 46997/66/1a. Horacio Saldívar Villagrán, Joaquín Moreno y Javier Canseco Hidalgo. 1o. de diciembre de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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