Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La prohibición temporal o definitiva de derechos para ejercer determinada profesión u oficio, la impone el artículo 60 del Código Penal, vigente en el distrito Federal, en los casos de delitos de imprudencia, y de acuerdo con el artículo 45, esa sanción empieza a contarse al extinguirse la privativa de libertad; sin que sea obstáculo para esa sanción, la que haya impuesto el departamento de tránsito, la cual se debe a prevenciones del reglamento respectivo.
---
Registro digital (IUS): 808871
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 604
Amparo penal directo 8174/36. García Guadarrama José. 16 de abril de 1937.Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808870. ROBO, DELITO DE.
Siguiente
Art. IUS 808874. ORDEN DE APREHENSION, PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo