Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el Ministerio Público no tiene facultades para ordenar el aseguramiento del objeto del delito; y en el de que, a pesar de que la generalidad de los Códigos de Procedimientos Penales de la República, autorizan a la policía judicial para llevar a cabo ese aseguramiento, al Ministerio Público sólo le es dable practicar averiguaciones previas, pero sin que invadan la esfera de acción del Juez, por ser esto contrario al artículo 21 constitucional; y que, por tanto, la policía judicial y el Ministerio Público sólo pueden asegurar la cosa objeto del delito, en caso de aprehensión en flagrante delito.
---
Registro digital (IUS): 809160
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1887
Amparo penal en revisión 739/35. Cuapio Eusebio. 4 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.P.67 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LIBRARLA POR ESTIMAR QUE NO SE DEMOSTRARON LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO, TIENE EFECTOS DE UNA DECLARATORIA DE LIBERTAD A FAVOR DEL INCULPADO, POR ENDE, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUEDE IMPUGNARLA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Siguiente
Art. IUS 809164. FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo