Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que la víctima u ofendido del delito podrá impugnar las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado a efecto de lograr la protección y restitución de sus derechos. De lo que se colige que cuando se confirma la negativa de librar una orden de aprehensión, por estimar que no se demostraron los elementos del cuerpo del delito, dicha determinación tiene efectos de una declaratoria de libertad a favor del inculpado, que puede ser impugnada por la víctima u ofendido mediante el juicio de amparo directo, como lo establecen el numeral y párrafo invocados; máxime si en autos no se advirtió que se ordenara la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que se allegara de más o mejores medios de prueba.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008209
Clave: III.2o.P.67 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1956
Amparo directo 270/2013. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.Nota: Por ejecutoria del 30 de octubre de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 347/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 40/2015 (10a.), que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 3 de julio de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 361/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.69 P (10a.). JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. ANTE LA IGUALDAD PROCESAL QUE TIENEN LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL, EL NO CONVOCAR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56-BIS DE LA LEY RELATIVA, VULNERA LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO Y OBLIGA A SU REPOSICIÓN PARA QUE SE SUBSANE DICHA OMISIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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