PENALES

Artículo IUS 809232. TESTIGOS EN NUEVO LEON, VALIDEZ DEL DICHO DE LOS.

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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Texto Legal

TESTIGOS EN NUEVO LEON, VALIDEZ DEL DICHO DE LOS.

No puede decirse que la autoridad judicial aplique inexactamente el artículo 481, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Nuevo León, al conceder valor probatorio a testigos que, según el acusado, están a sueldo del querellante, si los servicios que a éste prestaban, eran eventuales y no significaban, por consiguiente, la prestación de un servicio que establezca dependencia de una persona respecto de otra, ni tampoco la prestación de una suma de dinero en forma regularizada, con relación a un servicio y tiempo determinados para su prestación, por lo que no puede decirse fundadamente que está a sueldo, circunstancias que son las que considera la ley, y que, en caso de existir, colocan al testigo en la situación de inhabilidad para declarar o para que se le pueda considerar como no libre de toda coacción.

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Registro digital (IUS): 809232

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 244

Precedentes

Amparo penal directo 4415/31. Salcido Chávez viuda de Rodríguez Estela. 11 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 809232 del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 809232 de la J. Penales SCJN?

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