PENALES

Artículo IUS 809399. HOMICIDIO, TENTATIVA DE.

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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Texto Legal

HOMICIDIO, TENTATIVA DE.

Según el Código Penal del Distrito, expedido en 1929, existe la tentativa de homicidio, cuando el agente del delito inicia, exteriormente, la ejecución del hecho delictuoso, directamente y por actos idóneos, pero no practica todos los esenciales de ejecución; de suerte que para que se considere que hubo tentativa, se necesita que el delito haya sido procurado de un modo directo, es decir, que exista una relación subjetiva y objetiva, que no pueda llevar de modo normal a otro resultado que al delito; en otras palabras, que los actos ejecutados por el agente, deben tener como efecto necesario, o por lo menos muy probable, el delito de cuya tentativa se trata; y tratándose del homicidio, los disparos de armas de fuego, aun recibidos por una persona, no siempre, sino en el menor número de casos, producen la muerte. La circunstancia de que el delincuente invite a otro individuo a reñir, no es prueba inequívoca de la tentativa de homicidio, puesto que tanto uno como otro de los contendientes, pueden ser víctimas. Esta teoría se encuentra comprobada por las opiniones de los jurisconsultos y por la exposición de motivos de las reformas al Código Penal de 1914, en la cual se dice: "Para considerar que con el mismo acto se ha cometido el delito consumado de lesiones y el de homicidio frustrado, es indispensable que aparezca, de una manera clara e indubitable, la intención precisa y concreta de matar, lo cual es muy raro en la práctica". Para establecer la tentativa por determinado delito, es necesario que éste sea resultado único de los actos ejecutados por el agente; la voluntad de éste para usar de los medios, no es bastante para determinar la tentativa de homicidio, cuando no pensaba en él; sino que es indispensable la voluntad encaminada directamente al fin, y esta voluntad no se aprecia con seguro criterio, en el hombre cuya mente, atormentada por cierta pasión, se inclina a obrar sin cálculo ni raciocinio. El dolo se presenta entonces indeterminado, porque la vaga intención de dañar no puede determinarse concretamente, sino por el efecto. La conjetura a posteriori, no es guía segura, sino cuando se refiere a un resultado necesario, o por lo menos, ordinario del hecho, y los disparos hechos con arma de fuego, no producen ordinariamente la muerte, como lo demuestra la estadística de las batallas.

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Registro digital (IUS): 809399

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 333

Precedentes

Amparo penal directo 10491/32. Figueroa Luis. 12 de enero de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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