Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Según el Código Penal del Distrito, expedido en 1929, existe la tentativa de homicidio, cuando el agente del delito inicia, exteriormente, la ejecución del hecho delictuoso, directamente y por actos idóneos, pero no practica todos los esenciales de ejecución; de suerte que para que se considere que hubo tentativa, se necesita que el delito haya sido procurado de un modo directo, es decir, que exista una relación subjetiva y objetiva, que no pueda llevar de modo normal a otro resultado que al delito; en otras palabras, que los actos ejecutados por el agente, deben tener como efecto necesario, o por lo menos muy probable, el delito de cuya tentativa se trata; y tratándose del homicidio, los disparos de armas de fuego, aun recibidos por una persona, no siempre, sino en el menor número de casos, producen la muerte. La circunstancia de que el delincuente invite a otro individuo a reñir, no es prueba inequívoca de la tentativa de homicidio, puesto que tanto uno como otro de los contendientes, pueden ser víctimas. Esta teoría se encuentra comprobada por las opiniones de los jurisconsultos y por la exposición de motivos de las reformas al Código Penal de 1914, en la cual se dice: "Para considerar que con el mismo acto se ha cometido el delito consumado de lesiones y el de homicidio frustrado, es indispensable que aparezca, de una manera clara e indubitable, la intención precisa y concreta de matar, lo cual es muy raro en la práctica". Para establecer la tentativa por determinado delito, es necesario que éste sea resultado único de los actos ejecutados por el agente; la voluntad de éste para usar de los medios, no es bastante para determinar la tentativa de homicidio, cuando no pensaba en él; sino que es indispensable la voluntad encaminada directamente al fin, y esta voluntad no se aprecia con seguro criterio, en el hombre cuya mente, atormentada por cierta pasión, se inclina a obrar sin cálculo ni raciocinio. El dolo se presenta entonces indeterminado, porque la vaga intención de dañar no puede determinarse concretamente, sino por el efecto. La conjetura a posteriori, no es guía segura, sino cuando se refiere a un resultado necesario, o por lo menos, ordinario del hecho, y los disparos hechos con arma de fuego, no producen ordinariamente la muerte, como lo demuestra la estadística de las batallas.
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Registro digital (IUS): 809399
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 333
Amparo penal directo 10491/32. Figueroa Luis. 12 de enero de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.4o.P.T.15 P (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY DE AMPARO. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA RELATIVO A INTERPONERLO POR ESCRITO SE COLMA SI EL INTERNO DE UN CENTRO PENITENCIARIO AL NOTIFICARSE DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE MANIFIESTA DE SU PUÑO Y LETRA, ANTE EL ACTUARIO, SU DESACUERDO CON ÉSTA Y, POR TANTO, ELLO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE PRESENTA LOS AGRAVIOS RESPECTIVOS, AUN CUANDO DICHA DISCREPANCIA NO LA COMPLEMENTE CON UNA PROMOCIÓN POSTERIOR.
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Art. 1a./J. 4/2015 (10a.). ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL.
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