Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Cuando se pretende exigir al fiador judicial el pago de la caución, es inconcuso que no es procedente la aplicación del artículo 60 de la Ley de Amparo, y la Corte, en esos casos, ha otorgado la suspensión previa fianza, siempre que el interesado ya ha sido embargado.
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Registro digital (IUS): 810079
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXII; Pág. 370
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión. Velázquez Juan E. 14 de febrero de 1928. Mayoría de siete votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.74 P (10a.). AMPARO DIRECTO. NO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO EN LA CAUSA DE ORIGEN CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, SI EL SENTENCIADO TAMBIÉN HIZO VALER ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EL CUAL FUE ADMITIDO POR EL TRIBUNAL UNITARIO SEÑALADO POR AQUÉL COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.
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Art. IUS 810107. CONFESION DEL ACUSADO.
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