Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La responsabilidad que se atribuye al inculpado del delito de homicidio, no se desvirtúa por el simple hecho de que el occiso padeciera leucemia granulocítica-crónica, pues en el certificado de autopsia se determina que la muerte de la víctima fue por alteraciones causadas en los organismos interesados por el arma punzo-cortante que produjo la herida del ofendido y dos complicaciones: shock hipovolémico y septicemia, asimismo en el dictamen de los médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, se concluye que la causa directa y necesaria de la muerte se debió a septicemia de la herida penetrante de abdomen; en consecuencia, no obstante que la víctima padeciera leucemia granulocítica (cáncer sanguíneo), no se desvirtúa la responsabilidad del acusado, ya que se encuentra acreditado que la causa determinante de la muerte fue la alteración originada en el organismo de la víctima por la lesión producida, demostrándose así el nexo causal que debe existir entre la conducta del hecho delictuoso y el resultado producido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811878
Clave: 4
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 944
Amparo directo 56/88. Leobardo Gastélum Cázarez. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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