Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El amparo directo promovido por el ofendido, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia que confirma la de primer grado, es improcedente. El artículo 34 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Penal del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, establece que a la reparación del daño sólo estará obligado, no aquel a quien se absuelve, sino "el delincuente"; por lo que, si en el caso y en principio, ambas sentencias, la del primero y segundo grado resuelven que el delito no nació por falta de querella, requisito de procedibilidad indispensable en el de abuso de confianza, es obvio que tampoco pudo originarse derecho alguno en favor de un sedicente ofendido, y lógico a la vez, que el fallo, fundado y motivado, no afectó su esfera jurídica, lo que sólo ello bastaría para decretar el sobreseimiento. Como es evidente que la sentencia que se impugna no se pronunció en un incidente de responsabilidad civil que hubiera tenido como causa eficiente la condena por la comisión de un delito; pero asimismo, como aparece que al ofendido no se le reconoció el carácter de coadyuvante del Ministerio Público durante la instrucción, ni él se inconformó con la sentencia absolutoria de primera instancia, la de segundo grado que confirma a la anterior, tampoco pudo agraviarle. En tal virtud y de conformidad con los artículos 5o. y 10 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el promovente del amparo directo, al carecer de legitimación para interponerlo, da causa para que se sobresea en el juicio, con base en los artículos 74 fracción III y 73 fracciones V y XVIII de la ley reglamentaria en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811892
Clave: 16
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 49
Amparo directo 106/88. Felipe Fernández Rico. 14 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Vicente Arenas Ochoa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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