Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La omisión de no proveer lo necesario para lograr la recepción de una probanza ofrecida oportunamente en el proceso penal, se traduce en violación a la garantía individual consagrada en el artículo 20, fracción V de la Constitución Federal, provocando su indefensión en términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, siendo irrelevante que el quejoso no solicitara nuevamente que se le recibiera la prueba, ya que el Juez tiene el deber legal de dictar las medidas necesarias para lograr la recepción de los medios de prueba ofrecidos en el juicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811890
Clave: 12
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 949
Amparo directo 393/87. Santiago Pérez Ruvalcaba. 11 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Enriqueta del Carmen Vega Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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