Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que en todo juicio criminal el acusado tendrá la garantía de ser careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerle todas las preguntas conducentes a su defensa. Por tanto, si el quejoso afirma en su declaración preparatoria que fue provocado con insultos y con un arma de fuego con la cual se le hirió; mientras que el presunto provocado afirma que fue aquél quien lo insultó y disparó primero, son notorias las imputaciones que se vierten y la contradicción en que incurren ambos acusados; por ello, al omitir la autoridad diligenciar el careo entre aquéllos, está alterando las normas del procedimiento, que trasciende a la defensa del quejoso, de conformidad con el artículo 160, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime, si se toma en cuenta que alega la excluyente de responsabilidad de legítima defensa; por consiguiente, debe reponerse el procedimiento, para el efecto de que el Juez de la causa desahogue esa probanza.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812056
Clave: 6
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 674
Amparo directo 723/88.Angel Mario Cuevas Flores. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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