Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
En el caso, aún cuando se hizo uso de la violencia en despoblado sobre una persona con el propósito de causarle un mal, sin embargo no se configura el delito de asalto, ya que éste tutela como bien jurídico la paz y la seguridad de las personas, y, por tanto, de acuerdo con su tipificación, exige que la intranquilidad e inseguridad de los sujetos pasivos, sea efecto de la violencia utilizada en despoblado o paraje solitario, se necesita que haya coacción sobre ellos de manera que estén a merced del agente y esa situación de inseguridad e intranquilidad es la que se desea evitar independientemente del daño. Así pues, la violencia ejercida por el acusado, al aprovechar que el ofendido se encontraba dormido en despoblado para disparar sobre él y privarlo de la vida, fue causa de un resultado lesivo inmediato y no produjo ningún estado de desasosiego en el ofendido y siendo, como ya se dijo, necesario el asalto que la violencia sea la causa, (no del daño) sino del estado psíquico de intranquilidad e inseguridad de las víctimas, debe decirse que el delito de asalto no se comprobó.
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Registro digital (IUS): 812211
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1968; Pág. 24
Amparo directo 9959/66. Hermenegildo o Gilberto Acevedo Muñoz. 24 de abril de 1968. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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