Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si el quejoso en la demanda de amparo que interpone alega en sus conceptos de violación que la responsable no aplicó en su beneficio la Ley de Indulto y Reducción de Penas del Estado de Durango, de veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, para los casos en que corre a cargo de la autoridad jurisdiccional aplicarla, debe resolverse, en la ejecutoria que se pronuncie en el juicio de garantías, si es aplicable al caso o no dicha ley especial y no facultar a la autoridad responsable para que decida esta cuestión, porque ésta sólo debe resolver, con base en los requisitos que para concederla se establecen en dicho ordenamiento, si procede o no otorgar la gracia a que se contrae la expresada Ley Especial de Indulto.
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Registro digital (IUS): 812232
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1968; Pág. 44
Amparo directo 9958/66. Margarito Nevarez Chávez. 14 de febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 61/2015 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO.
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