Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Está plenamente demostrado en el sumario, pues así lo confesaron el propio quejoso y su coacusado, (fojas 19 y 21 del expediente de primera instancia), que ellos provocaron la gresca, que originó los acontecimientos delictivos, al introducirse sin permiso, a la fiesta que tenía lugar en el domicilio de los ofendidos. Consecuentemente, si el aquí quejoso y sus acompañantes, dieron lugar a la agresión de la que aquél dijo fue objeto, ello conforme lo estatuye la fracción III, del artículo 13 del Código Penal para Sonora, desnaturaliza la excluyente de responsabilidad alegada, lo cual impele a desestimar el concepto de violación en cuestión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812310
Clave: 16
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 781
Amparo directo 338/88. Juan Almada Ibarra. Febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Mario Octavio Vázquez Padilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/16 P (10a.). SANCIÓN PECUNIARIA. EL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO FACULTA A LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA QUE, AL DICTAR SENTENCIA, TENGA POR SATISFECHA AQUÉLLA, AL HACER EFECTIVA LA CAUCIÓN QUE GARANTIZA LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL ACUSADO.
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