Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El a quo estuvo en lo correcto al estimar ajustado a derecho el auto de formal prisión combatido, ya que la responsable adecuó debidamente la conducta desplegada por el inculpado al caso concreto contenido en el artículo 197 fracción I del Código Penal Federal, aplicando así exactamente la ley y no por analogía como erróneamente se afirma pues es cierto que quien transporta un estupefaciente debe forzosamente poseerlo y en sentido, la posesión queda comprendida dentro de la transportación. Sin embargo, no debe perderse de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una sola infracción penal; ahora bien, el inconforme en atención a que el Juez responsable estimó que no se actualizaba la modalidad de transporte, sostiene que su conducta encuadra dentro de esta modalidad y no por la que se le declaró formalmente preso, aduciendo que si bien es verdad que poseía lo que transportaba, también es que, específicamente realizaba dicha transportación como conducta reprochable por el artículo 197 fracción I del Código Penal Federal; sin embargo, es de explorado derecho que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse la menos genérica o más específica o cualificada, en el caso la transportación. Pero si como en la especie por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general (posesión), con exclusión de la particular (transportación), no se violan las garantías del acusado por el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no puedan considerarse ambas simultáneamente coexistentes, pero sí alternativamente una u otra, de tal forma que al así haberlo considerado el Juez responsable en el auto de formal prisión, éste no resulta violatorio de garantías individuales, razón por la cual la sentencia recurrida al negar el amparo solicitado no infringe los dispositivos legales invocados por el inconforme.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812366
Clave: 29
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1101
Amparo en revisión 63/89. Federico Lozada Cebreros. 16 de mayo de 1989. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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