Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
El tipo consignado en la fracción I del artículo 198 del Código Penal de Tabasco, sanciona al que "adultere bebidas que puedan causar estragos a la salud"; se trata en consecuencia de una figura delictiva de las que doctrinalmente se conocen como de peligro y la conducta es punible independientemente de que existe el daño a la salud, y si tal hay se estaría en presencia de un problema de acumulación, pero tal como está descrita la conducta, debe sostenerse que se protege la salud pública imponiendo una pena a quien adultere una bebida en forma tal que exista la posibilidad de causar el daño y si en el caso concreto se demostró que el acusado agregaba a la leche que transportaba para el consumo público una cantidad de agua no potable, es inconcuso que la no potabilidad del agua entraña un peligro para la salud de los consumidores y la sentencia que condena por delito contra la salud no viola garantías.
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Registro digital (IUS): 812440
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 46
Amparo directo 7382/62. Jorge Romero Priego. 22 de noviembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Secretario: Enrique Padilla Correa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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