Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
El principio reconocido en nuestro proceso penal que mientras el tribunal de apelación está obligado a suplir la deficiencia de los agravios cuando es el inculpado el apelante, no debe hacerlo cuando es el inculpado el apelante, no debe hacerlo cuando la parte recurrente lo es el Ministerio Público, pues esto último implica que el juzgador se sustituye indebidamente a la actividad propia del acusador que es un órgano técnico cuyas omisiones y deficiencias no debe subsanar el órgano jurisdiccional y en la especie se suplieron los agravios del Ministerio Público sino que se rebasó la pretensión punitiva del mismo, contrariándose el artículo 21 constitucional, debe concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.
---
Registro digital (IUS): 812441
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 27
Amparo directo 57/63. Manuel López Garrichi. 6 de septiembre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Secretario: Luis Fernández Doblado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812440. DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA POR ADULTERACION DE BEBIDAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
Siguiente
Art. IUS 812444. AMENAZAS, DELITO DE. EL MAL DEBE SER POSTERIOR Y ESTIMADO COMO TAL POR EL OFENDIDO (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE OAXACA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo