Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Los quejosos aducen como violación sustancial cometida durante la secuela del procedimiento, la del artículo 224 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro, derivada del hecho de haberse omitido el careo entre los procesados para precisar quién de los dos había tenido el carácter de provocado en la riña que entablaron. En opinión del agente del Ministerio Público que interviene en este amparo, debe enviarse el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito para que decida sobre esa violación. Pero esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia estima que no es el caso de remitir los autos, porque, aun cuando es verdad que en el proceso se omitió el careo aludido, la violación legal que engendró tal omisión es inoperante, puesto que no causa perjuicio a los quejosos en sus intereses jurídicos. En efecto, por medio del careo se trataba de averiguar quien fue el provocador, mas como el sentenciador atribuyó a los dos quejosos el carácter de provocados, resulta que han obtenido el objeto de su pretensión. En esa virtud, siendo evidente y notoria la imposibilidad legal para conceder a los quejosos, por ese concepto, la protección constitucional, enviar el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito para que conozca y decida sobre tal violación, dilataría únicamente la resolución final de la controversia, con infracción del principio de economía procesal y con mengua de una pronta administración de justicia.
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Registro digital (IUS): 812450
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 28
Amparo directo 8706/62. Juan Lara Luna y coagraviado. 19 de agosto de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A. J/11(10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL INCULPADO OPTE POR ESTA FORMA ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, ADMITA LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y ESTÉ DE ACUERDO CON LA CANTIDAD QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRECISÓ EN SU ACUSACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO, NO IMPIDE QUE EL JUEZ DE GARANTÍA VALORE LAS PRUEBAS Y CONCRETE LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN PECUNIARIA, SIN QUE SE EXCEDA DEL MONTO QUE CONFORMÓ LA IMPUTACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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Art. IUS 812451. DELITO CONTRA LA SALUD. LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA NO IMPLICA LA DE POSESION DEL ENERVANTE, SI LA HIERBA NO FUE CORTADA DE LA LABOR (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL).
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