Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
La apelación penal sólo difiere de la civil en que cuando apela el acusado es una litis abierta en la que cuando apela el acusado es una litis abierta en la que se puede resolver "ultra petitio", decidiendo más cuestiones de las propuestas; pero en ambas apelaciones rige el principio consistente en que siempre se deben resolver absolutamente todos los puntos planteados por los agravios y que junto con la sentencia recurrida integran la litis constatio de la alzada. Así pues, si una sentencia penal no examina ni decide todos los agravios expresados por el acusado, es violatoria de garantías.
---
Registro digital (IUS): 812459
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 33
Amparo directo 1296/62. Javier Avila Albarrán. 17 de julio de 1963. La publicación no menciona el sentido de la votación. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario José de la Peña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812458. DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. IUS 812460. DELITO PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo