Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si el quejoso en este amparo admitió en su declaración rendida ante el agente del Ministerio Público que cobraba dos dólares como alquiler de los cuartos del hotel por ratos que en ocasiones no llegaban a media hora, y que el mayor número de personas que alquilaban los cuartos eran mujeres que llevaban clientes del cabaret contiguo para ejercer la prostitución, es evidente que incurrió en el delito de lenocinio por haber facilitado los medios a esa mujeres para que se entregaran a la prostitución. No importa para llegar a tal conclusión, las circunstancias que alega el quejoso en el sentido de que no obtuvo un lucro sino sólo el importe del alquiler, que únicamente percibe un sueldo por su trabajo como empleado del hotel y que esta actividad debe estimarse ilícita. Al respecto, debe declararse, en primer término, que el pago de dos dólares no puede considerarse estrictamente como el precio del alquiler, porque esta suma no representa el importe real y de la prestación del servicio de hospedaje, pues en gran parte implica un pago por facilidad proporcionada de ocupar los cuartos un rato para el comercio carnal, siendo de observar que dicho comercio hace ventajoso el negocio del hotel. En segundo lugar, es cierto que el beneficio directo lo obtiene el propietario del hotel y no sus empleados quienes perciben un sueldo; mas esta circunstancia no libera a los empleados de la responsabilidad penal que establece el artículo 13 del Código Penal, por haber prestado auxilio o cooperación en la ejecución del delito, aun cuando el lucro por el comercio carnal lo haya obtenido un tercero. Finalmente, la actividad de alquilar cuartos en un hotel no es en sí misma ilícita, siempre y cuando los arrendadores no tengan conocimiento de que los cuartos se destinen al comercio carnal, pero en la especie, tal comercio era plenamente del conocimiento del encargado del hotel, por lo que al condenarlo el sentenciador por el expresado delito se apegó a la ley y no infringió en su perjuicio la garantías constitucionales.
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Registro digital (IUS): 812502
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 63
Amparo directo 3968/62. Víctor Manuel López Torres. 1o. de abril de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Franco.Amparo directo 3970/62. Fidel Jáuregui García. 1o. de abril de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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