Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En el caso, son disímiles las disposiciones aplicables de los Código Penales de Jalisco y Michoacán y, por tal motivo, la controversia debe definirse conforme al artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, que imputa la competencia para conocer de un delito al Juez del lugar en que aquél se comete; y como aparece de autos que se trata de la falsedad de un testamento público, otorgado ante un notario de la ciudad de La Barca, Estado de Jalisco, es evidente que de llegarse a comprobar la existencia del delito, tendría que aceptarse que fue cometido precisamente en esa población y, por tanto, dentro del territorio del Estado de Jalisco, siendo competente para conocer del proceso el Juez de Primera Instancia de la propia entidad de La Barca.
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Registro digital (IUS): 812655
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1943; Pág. 101
Competencia 94/42. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de La Barca, Jalisco, y el Juez de Primera Instancia de Jiquilpan, Michoacán. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIV.P.A.7 P (10a.). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO RESPECTO DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD QUE CONTINÚAN ESTUDIANDO, DEBE ACREDITARSE QUE EL ACTIVO TIENE EL DEBER DE PROPORCIONARLES LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA ALIMENTARIA, ESTABLECIDO PREVIAMENTE EN UNA DETERMINACIÓN DICTADA EN SEDE JUDICIAL FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
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