Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si bien es verdad que de conformidad con dicho precepto, cuando no constare quién o quiénes infirieron a la víctima las lesiones mortales, a todos se les aplicará la pena de seis a trece años de prisión, también lo es que la misma disposición legal establece como condición para aplicar esta regla, la ausencia de acuerdo previo entre las dos o más personas para ejecutar el homicidio. En la especie, la circunstancia de que un grupo de personas entre quienes se encontraba el inculpado se haya colocado arriba del camino por donde pasarían las víctimas para dispararles sus armas, hace presumir fundadamente la existencia del acuerdo previo de privarlas de la vida.
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Registro digital (IUS): 812767
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 36
Amparo directo 5112/61. Victorino Jiménez. 2 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 812763. CONFESION VICIADA (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. IUS 812769. COPULA (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).
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