Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Algunas legislaciones hacen un reenvío, exclusivamente para los efectos de la penalidad, del exceso en la legítima defensa a los delitos de imprudencia, lo cual no quiere decir que se estime que se cumplen las peculiaridades de los delitos no intencionales, en las situaciones en que el injustamente agredido se excede en el ejercicio del derecho; atento lo anterior, no es menester que la autoridad haga razonamientos sobre la levedad o gravedad de la imprudencia, cuando se trate de fijar sanción en un caso de exceso en la legítima defensa.
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Registro digital (IUS): 812852
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1943; Pág. 44
Amparo directo 7258/42. Isidoro García Negrete. 22 de junio de 1943. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.19 P (10a.). SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DECRETADO AL RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO. PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES INNECESARIO QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO INTERPONGA EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADO, PORQUE SU PROCEDENCIA EXIGE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL (ACTUALIZACIÓN DE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61
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Art. IUS 812861. IDENTIFICACION DEL PROCESADO. NO ES ACTO VIOLATORIO DE GARANTIAS.
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