Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado artículo de la Ley de Amparo establece un caso de excepción al principio de definitividad, consistente en que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa legal correspondiente se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo. Por otro lado, los artículos 266, fracción III y 271 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo abrogado, disponen que cuando aparezca extinguida la responsabilidad penal se decretará el sobreseimiento, así como que dicha determinación será irrecurrible y surtirá efectos de cosa juzgada. Por su parte, los artículos 294, fracción III y 295, fracción II, del mismo ordenamiento establecen que la víctima u ofendido, así como sus legítimos representantes, podrán interponer el recurso de apelación tratándose de la responsabilidad civil y sólo en lo relativo a ésta, y que el auto que niegue o decrete el sobreseimiento por extinción de la responsabilidad penal será apelable. Ahora bien, de la intelección de los numerales citados no es posible advertir con claridad la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 292 de dicho código, contra el auto de sobreseimiento por extinción de la responsabilidad penal decretado al resolver la situación del inculpado y menos aún, que el citado recurso esté disponible expresamente para la víctima u ofendido del delito; no obstante, esta circunstancia exige la realización de una interpretación adicional para determinar si procede que la víctima pueda promover ese medio de impugnación contra la resolución de sobreseimiento de que se trata, ya que el referido artículo 266, fracción III, establece que una causa de sobreseimiento del proceso es la extinción de la responsabilidad penal y contra dicha medida, de acuerdo con el mencionado artículo 295, fracción II, procede el recurso de apelación, lo que resulta contradictorio con el diverso 271, que precisa que el auto de sobreseimiento es irrecurrible. Por ende, para impugnar el sobreseimiento por extinción de la responsabilidad penal decretado al resolver la situación jurídica del inculpado, es innecesario que la víctima u ofendido del delito interponga el recurso de apelación, previo a acudir al juicio de amparo indirecto, ya que la procedencia de este medio ordinario de defensa queda sujeta a una interpretación adicional, con lo que se colma la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que impide la actualización del motivo de improcedencia derivado de no agotar el recurso o medio de defensa ordinario que puede modificar, revocar o nulificar la resolución de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo que se reclame.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010918
Clave: XXVII.3o.19 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3429
Amparo en revisión 92/2015. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.17 P (10a.). SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DECRETADO AL RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 271 Y 294, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADO, CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).
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Art. IUS 812852. EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA. PENALIDAD EN EL.
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