PENALES

Artículo XXVII.3o.17 P (10a.). SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DECRETADO AL RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 271 Y 294, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADO, CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DECRETADO AL RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 271 Y 294, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADO, CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).

El artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo (abrogado) dispone que el auto de sobreseimiento es irrecurrible y surtirá efectos de cosa juzgada. Por su parte, el artículo 294, fracción III, del mismo cuerpo normativo, establece que la víctima u ofendido, así como sus legítimos representantes, podrán interponer el recurso de apelación tratándose de la responsabilidad civil y sólo en lo relativo a ésta. No obstante, de una interpretación conforme de dichos preceptos con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén el derecho humano de protección judicial, en su vertiente de acceso a la justicia, se obtiene que la primera porción normativa debe entenderse en el sentido de que la restricción para recurrir el auto de sobreseimiento sólo es aplicable a las determinaciones que se funden en una causa distinta a la extinción de la responsabilidad penal. En tanto que el dispositivo mencionado en segundo término, atemperado con el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño, reconocido en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que el agraviado por un delito está legitimado para hacer valer el recurso de apelación contra cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de dicha reparación. Por ende, si al resolverse la situación jurídica del inculpado dentro del término constitucional se decreta el sobreseimiento por extinción de la responsabilidad penal, esa determinación puede ser impugnada por la víctima u ofendido a través del recurso mencionado, previsto en el artículo 292 de dicho código, al contar con legitimación para ello.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010917

Clave: XXVII.3o.17 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3428

Precedentes

Amparo en revisión 92/2015. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.17 P (10a.) del PENALES?

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