Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
No es dable a la asamblea general de ejidatarios privar de la parcela al titular, sino en su caso, sólo el presidente de la República puede hacerlo en las hipótesis previstas por el Código Agrario (artículo 173); y si se trata de permuta, debe existir acuerdo de los interesados y con aprobación del Departamento Agrario (artículo 161), por lo que si ambas prevenciones se omiten y el presidente del consejo de vigilancia da posesión o tolera que su hijo invada la parcela de un ejidatario, incurre en el delito previsto en el artículo 353, fracción III, del citado ordenamiento.
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Registro digital (IUS): 812913
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1959; Pág. 47
Amparo directo 3116/59. Manuel Domínguez Martínez. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Secretario: Rubén Montes de Oca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXXIV/2016 (10a.). DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE.
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