Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si los dos homicidios del caso aparecen cometidos por los tres quejosos, sin poderse precisar quiénes infirieron las lesiones mortales y quiénes las demás heridas, es aplicable el artículo 306, fracción III, del Código Penal para dicha entidad federativa y no el artículo 305 de la misma ley, pues aunque a los quejosos se les declaró responsables de los homicidios en riña, siendo los provocadores, y esta circunstancia les es favorable, puesto que en autos no quedó demostrada esa contienda, el máximo de la pena imponible conforme a este precepto es mayor que la aplicable por el homicidio tumultuario, y, por tanto, debió imponerse la penalidad concreta con base en el primero de las preceptos citados, tomando en cuenta todas las circunstancias en que concurrieron los hechos, entre ellas que los quejosos estimen provocadores de la riña que tuvo por demostrada la responsable.
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Registro digital (IUS): 812935
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 49
Amparo directo 3973/61. Juan Pineda Mata y coagraviados. 6 de abril de 1962. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alberto R. Vela. Secretario: Alexandro Martínez Camberos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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