Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Aun cuando la ley especial hace alusión a la querella (artículo 268) referida a los delitos que describe, ello no significa que su ausencia impida el ejercicio de la acción penal correspondiente, con obligación del ofendido de hacer relación de hechos al Ministerio Público, manifestándole su voluntad de que se persiga al autor que dañó sus intereses, pues de acuerdo con la hermenéutica jurídica, se colige que la intención del legislador fue la de instaurar un requisito prejudicial consistente en que la Secretaría de Economía Nacional (hoy Industria y Comercio), previa solicitud del afectado, haga la declaración de que en el caso hubo imitación, falsificación o uso ilegal de marca registrada, para que el Ministerio Público proceda conforme a sus atribuciones (artículo 197), e incluso, sin llenarse el requisito, autoriza a que "una vez iniciado el proceso, se continuará de oficio, de todos modos" (artículo 264); consecuentemente, los delitos que enuncia la ley especial, son de los que se persiguen de oficio y no por querella necesaria.
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Registro digital (IUS): 812938
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 53
Amparo directo 5764/60. Gustavo Rosas Quiroz. 25 de junio de 1962. Unanimidad de tres votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Secretario: Rubén Montes de Oca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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