Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Cuando la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo habla de intereses jurídicos, alude a situaciones cuyo disfrute por una o más personas se encuentran tutelado por alguna norma legal; la ausencia de esta condición distingue a los intereses que la doctrina denomina simples porque surgen por efecto reflejo de situaciones que no generan un derecho para quien se siente beneficiado. Ahora bien, cuando procesados que se hallan a disposición del juzgado penal que radica en una población a la cual se había declarado cabecera municipal por decreto de la Legislatura del Estado correspondiente promueven juicio de amparo contra la expedición y ejecución de un nuevo decreto que declara cabecera municipal de otra población, provocando con esto que a los quejosos se les traslade a la cárcel pública de la nueva cabecera, tal juicio es improcedente de acuerdo con el precepto arriba citado, ya que los actos combatidos no afectan intereses de los reclamantes que se hallen asistidos de protección jurídica, ello en orden a que su particular conveniencia es indiferenciable con respecto al interés colectivo a que el legislador atiende al determinar (teniendo en cuenta ubicación, comunicaciones, servicios urbanos, etcétera) qué poblaciones han de tener la calidad de cabeceras municipales. El caso de esos quejosos es equivalente al que la doctrina señala del padre de familia que teniendo a sus hijos en una escuela pública inmediata a su domicilio, lo que origina para él la convivencia de que sus hijos no corran riesgo alguno al movilizarse de su casa al plantel educativo, se ve privado de esa comodidad al ordenarse por la autoridad el cambio de la escuela a otro lugar. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que sobreseyó en el juicio invocado los artículos 74, fracción III, y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, se ha de confirmar reconociéndose que está ajustada a derecho.
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Registro digital (IUS): 812979
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1957; Pág. 36
Amparo en revisión 1606/55. Tito Rosado López y coags. 15 de febrero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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