Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Cuando las únicas lesiones producidas en la riña las recibió el provocador, no puede considerarse la deuda en reparación del daño mancomunada y solidaria en ambos contendientes ni que, por lo mismo opere la confusión y extinción de derechos; ya que no habiendo sido condenando como delincuente el agresor, si se le considerara obligado a la reparación del daño, que es una pena pública, se le violaría el derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional.
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Registro digital (IUS): 813085
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 49
Amparo directo 2230/58. Cipriano Vázquez Espinosa. 3 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Secretario: Rafael Murillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.44 P (10a.). PRINCIPIO DE IDENTIDAD. EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL FUERO MILITAR, POR LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, AQUÉL IMPERA ENTRE EL JUEZ QUE DESAHOGÓ LA AUDIENCIA DE DERECHO Y EL QUE RESOLVERÁ EN DEFINITIVA.
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