Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No obstante que el Código de Justicia Militar carece de disposiciones que regulen de manera detallada el procedimiento y las formalidades a observar para otorgar validez y eficacia a las actuaciones, diligencias o audiencias que se practiquen, además de que sean motivadas y fundadas en leyes expedidas con anterioridad al hecho, ni prevé la aplicación supletoria de otra normatividad que comprenda esos aspectos, a fin de garantizar al gobernado que será a través de un procedimiento en el que se cumpla con las formalidades en el cual se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, deben respetarse los principios de legalidad y seguridad jurídica en todo acto de autoridad a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, mediante los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, definidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". De ahí que si el Juez de la causa es quien se formará un criterio sobre lo que se va a resolver, con base en todas las constancias que integran el proceso e, incluso, en las alegaciones que hagan las partes en la audiencia de derecho, es indiscutible que, por razones de legalidad y seguridad jurídica, en el dictado de la sentencia de primera instancia, impera el principio de identidad entre el juzgador que desahogó la audiencia de derecho y el que resolverá en definitiva, lo que resulta justificable y cuya ratio se sustenta en que el resolutor que habrá de resolver en última instancia, debe ser el mismo que haya estado a cargo de la audiencia en la que propiamente las partes realizaron sus alegaciones, manifestaciones y defensa finales; de lo contrario, tendrá que ordenarse la reposición del procedimiento.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011086
Clave: I.5o.P.44 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2113
Amparo directo 232/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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