Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte, establece que es factible que el Ministerio Público cambie la clasificación del delito y el Juez sentencie conforme a la nueva clasificación si los hechos tomados en consideración al dictar la formal prisión, son los mismos que constituyen el nuevo delito, también lo es que en la especie esta tesis no puede tener aplicación en vista de las disposiciones contenidas en el artículo 651 del Código Penal del Estado de Puebla, que previenen que el injuriado o difamado a quien se impute un delito determinado que se pueda perseguir de oficio, podrá quejarse de injuria, difamación o calumnia como más le conviniere; de donde se desprende que si la ofendida se querelló del delito de calumnia por la imputación que le hizo la quejosa en presencia de varias personas de que era una ladrona, que se había quedado con muebles y objetos de su propiedad, hechos determinados que la ley califica como robo, y además el proceso fue incoado a virtud de la consignación del Ministerio Público, por el delito de calumnia, mismo a que se contrajo el auto de formal prisión, no pudo clasificarse en las conclusiones acusatorias de modo diverso, ni el Juez sentenciador conforme a la nueva clasificación porque hecha la elección por la querellante según la facultad que le confiere la ley, la querella circunscribe la acción penal del Ministerio Público, al grado de que no puede ejercitarla si no se ha llenado el requisito previo, en relación con otro delito diverso que también lo requiera. Así que fundamentalmente, los actos reclamados violan garantías en perjuicio de la quejosa porque la acción penal ejercitada por el Ministerio Público en relación al delito de injurias, no pudo intentarla siquiera por la parte ofendida, que haciendo uso de su derecho, la formuló por el de calumnia al que debió concretarse la acusación y la resolución judicial.
---
Registro digital (IUS): 813343
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 25
Amparo directo 3317/40. María Elena Crayén. 25 de septiembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813342. ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL.
Siguiente
Art. I.1o.P.18 P (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ATENTO A SU CALIDAD DE VÍCTIMA, TIENE ESE CARÁCTER QUIEN DENUNCIÓ EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN QUE SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO AQUÉL SEA DE RESULTADO FORMAL Y LA AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO QUE PROVOCA SEA EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD EN GENERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo