Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La fracción II del artículo 28 del Código Penal de Nuevo León, prescribe que la reparación del daño causado con un delito comprende la indemnización del daño material y moral inferido a la víctima o a su familia. El espíritu de esta disposición es, según la doctrina elaborada al respecto por diversos autores, antiguos y modernos, el de que los daños de carácter moral se resarzan aunque sea en ínfima proporción, por medio de una prestación económica en favor de la parte ofendida, y, por tanto, la sentencia que así lo declare y que señale como monto de tal reparación el cincuenta por ciento de la cantidad fijada previamente en el propio fallo, como indemnización del daño material, teniendo en cuenta, principalmente, para ello, el importe de tal indemnización y las demás circunstancias peculiares del caso, no puede ser violatoria de garantías individuales.
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Registro digital (IUS): 813346
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 29
Amparo directo 5303/40. María Elizondo viuda de Lazcano. 19 de septiembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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