Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De acuerdo con la tesis que antecede, no puede decirse que exista cosa juzgada cuando un Juez, en su competencia, ha conocido de alguno de los delitos resultantes de un hecho con el cual se hayan infringido diversas leyes federales unas, o particulares de los Estados, otras, en relación con sólo uno o alguno de los aspectos o consecuencias de la acción; ni tampoco que se infrinja el artículo 23 constitucional por el hecho de que otro Juez someta al infractor a diverso proceso para juzgarlo en relación con los aspectos o consecuencias resultantes de esa misma acción y que da lugar a la intervención de autoridades judiciales de diferentes fueros.
---
Registro digital (IUS): 813344
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 28
Amparo 7616/38. René Ruano Milícua. 26 de septiembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813340. ARTICULO CATORCE CONSTITUCIONAL.
Siguiente
Art. IUS 813346. DAÑO MORAL. SU REPARACION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo