Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La falta de estudio de los agravios y la falta de pronunciamiento del tribunal sobre los mismos, se equiparan al desechamiento ilegal de un recurso y constituyen una violación de procedimiento, que deja sin defensa al quejoso. La fracción XVII del artículo 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que en los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes de procedimiento y privado de defensa al quejoso: en los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, al juicio de la Suprema Corte, y entre las fracciones a que se contrae el apartado transcrito se halla la VII de ese artículo que dice: cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo. Interpretando esta última fracción debe entenderse por desechamiento de recursos no sólo la resolución judicial en la que se declaren inadmisibles esos recursos, sino también, que se equipare a un desechamiento la falta de estudio y decisión de los agravios que deberían ser materia del multicitado recurso, y que se abre a petición de parte. En esa virtud cohonestando ambas fracciones, esta propia Sala de la Suprema Corte considera como caso análogo y que viola las leyes del procedimiento y que priva de defensa al quejoso el concerniente a que los Tribunales del Segundo Grado dejen de acatar el imperativo respecto a que toda sentencia de esa naturaleza deberá estudiar y dirimir los agravios que se le hubieran propuesto, que constituyen la materia de la alzada y, por tanto, uno de los presupuestos formales de la resolución y cuya falta de estudio trae consigo una indefensión para los acusados.
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Registro digital (IUS): 813819
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1953; Pág. 22
Amparo directo 2364/52. Quezada Castillo Guillermo. 16 de julio de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis G. Corona. Secretario: Angel Morales Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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