Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Cuando la figura delictiva exige, como en el caso del delito de difamación que consagra el artículo 369 del Código Penal de San Luis Potosí, la comunicación dolosa, debe demostrarse la dañada intención del agente y no solamente presumirse en los términos de la presunción consagrada en la ley, pues dicha presunción opera tan solo en las figuras en las que no se consagran como elemento del delito el dolo del activo.
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Registro digital (IUS): 814071
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1955; Pág. 26
Amparo directo penal 7835/49. Miguel Campos Martínez. 28 de febrero de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXXIII, página 1215, tesis de rubro: "DIFAMACION, DEBE COMPROBARSE EL DOLO EN EL DELITO DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.113 P (10a.). IMPEDIMENTO POR RECUSACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EL DENUNCIANTE DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA AL QUEJOSO ACUDA A SOLICITAR AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO QUE CONOCEN DEL JUICIO, Y ÉSTOS LO RECIBAN.
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