Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Si la única prueba que se relaciona con el estado en que se encontraba el quejoso cuando fue detenido, es un dictamen médico que no reúne los requisitos que exige el artículo 225 del Código Penal del Estado de Sonora, pues de él no se deduce que el perito médico hubiera practicado todas las operaciones y experimentos que la ciencia aconseja para estos casos, y en el propio dictamen no se expresan los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a la opinión emitida, es evidente que no existe prueba adecuada que justifique el estado de ebriedad del quejoso, por lo que es pertinente considerar que no quedó demostrado el cuerpo del delito de que se trata, cuyos elementos son: manejar un vehículo de motor y que ese manejo se haga estando el agente en estado de ebriedad.
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Registro digital (IUS): 814106
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1955; Pág. 44
Amparo directo penal 722/52. Ramón Fernández Duarte. 3 de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CLXVI/2016 (10a.). DILIGENCIAS PRACTICADAS POR AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL O LOCAL. EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE LES OTORGA EL VALOR DE TESTIMONIOS, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
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