Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El citado precepto, como caso de excepción, determina que, en el caso de posesión de una droga, semilla, sustancia o planta enervante, siempre que no haya sido posible comprobar el cuerpo del delito en los términos del artículo 168, se tendrá por comprobado con la simple demostración del hecho material de que el inculpado las tenga o haya tenido en su poder, sin llenar los requisitos que señalan las leyes y demás disposiciones sanitarias. Así pues, si se acredita que un médico dentista adquiría en distintas farmacias, diversas cantidades de sulfato de morfina, aprovechando para ello el recetario especial, que, por su carácter de tal, le había proporcionado el Departamento de Salubridad Pública, y las vendía a diversos toxicómanos, debe tenerse como comprobado plenamente en el caso, el cuerpo del delito contra la salud consistente en el comercio ilícito de esa droga enervante, a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, en su fracción II, en relación con el artículo 193 del mismo ordenamiento y con el artículo 406 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo inciso c), se considera como droga enervante a la morfina y sus sales, bastando esos elementos, para presumir la responsabilidad del inculpado, y pudiendo fundar, ambos presupuestos, por consiguiente, un auto de formal prisión.
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Registro digital (IUS): 814163
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 29
Amparo en revisión 8475/40. Dr. Francisco Hernández Rábago, contra actos del Magistrado del Tribunal del Tercer Circuito y del Juez Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas. 11 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos L. Angeles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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