Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La fracción IV del artículo 20 constitucional establece que todo acusado deberá ser careado con las personas que depongan en su contra y residan en el lugar del juicio. Con mayor razón deben practicarse esas diligencias durante la instrucción si los testimonios tienden a agravar la situación de los procesados y comprobar la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores. El Juez está obligado a celebrarlos aunque las partes no las promuevan y el concepto de violación no deja de ser procedente una vez promovido el amparo directo contra la sentencia definitiva, a pesar de que se deje de hacer oportunamente la protesta a que se refiere la ley reglamentaria del juicio de garantías, pues el mandato constitucional es incondicional y de obligatorio acatamiento, por ser jerárquicamente superior a la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 814322
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 19
Amparo directo 787/48. Luis B. Olea y coagraviados. 12 de noviembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. Ponente: Rebolledo
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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