Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
No es causa de sobreseimiento por lo que respecta a la reparación del daño. Cuando el quejoso que interpone el amparo llega a fallecer, es evidente que se opera la causal de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 74 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, tan sólo por lo que hace a la responsabilidad penal del propio quejoso; pero si no aparecen violaciones constitucionales en la sentencia señalada como acto reclamado, en lo que toca a la reparación del daño, lo jurídico es, a ese respecto, negar la protección constitucional solicitada.
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Registro digital (IUS): 814371
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 35
Amparo directo 6978/49. Antonio Solís Aguilar. 9 de noviembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. Relator: Teófilo Olea y Leyva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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