Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En términos del artículo 301 del Código Penal del Estado de México, se comete el delito de infanticidio cuando alguno de sus ascendientes consanguíneos causa la muerte de un niño dentro de las 72 horas de su nacimiento, por lo que si en un proceso seguido a una acusada se acredita que dio a luz a un niño; que éste según dictamen médico pericial, presentaba lesiones; que extraído el pulmón de su cadáver y sujetado a la prueba de docimasia hidrostática el producto de la concepción había nacido vivo, ya que en el alumbramiento no fue asistida por persona alguna, además de que esas lesiones fueron la causa de su deceso, es indudable que se comprobó el cuerpo de esa figura delictiva, por mas que dicha acusada afirme que el niño nació muerto.
---
Registro digital (IUS): 814379
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 41
Amparo directo 6620/51/2a. Olivia Arciniega Vázquez. 23 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Luis G. Corona. Secretario: Morales Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo