Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El encubrimiento tiene dos supuestos: perpetración de un delito anterior de robo sin concierto previo, y ocultación por parte del encubridor de la persona u objetos materia de la acción de apoderamiento o, compra de éstos, sin tomar las precauciones debidas de que la persona de quien se adquieren tenía el derecho para disponer de tales objetos; pero en uno y otro caso, el artículo 40 del Código Penal del Estado de Veracruz, crea la exigencia de aquel la acción tenga como móvil la ausencia de lucro, por tanto, cuando el encubridor revela el nombre o identifica al autor del delito de robo mediante promesa remunerativa, tal circunstancia hace atípica su conducta, determinando tal violación la concesión del amparo al quejoso.
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Registro digital (IUS): 814650
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1954; Pág. 47
Amparo directo 8763/45/1a. Salinas Julio. 5 de julio de 1954. Mayoría de cuatro votos contra uno. Relator: Teófilo Olea y Leyva. Secretario: Enrique Padilla C.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.102 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA NO SE HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE DICHO BENEFICIO, EL QUEJOSO PUEDE SOLICITARLO AL JUEZ DE AMPARO, Y ÉSTE, SI NO SE TRATA DE DELITO GRAVE, DEBE CONCEDERLA INMEDIATAMENTE, AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DERIVE DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AQUÉL NO SE ENCUENTRE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO (LEY DE AMPARO ABROGADA).
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