Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Los agentes de la lotería nacional en el Distrito Federal, están encargados de un servicio público, en atención a que, según los artículos primero, tercero y trece de la Ley de siete de agosto de mil novecientos veinte, la lotería nacional es una institución oficial, establecida con fondos del gobierno de la República y cuyos gastos se hacen con cargo al presupuesto de egresos de la Federación. El artículo sexto de la Ley de 16 de julio de 1924, reformada por la de 11 de agosto de igual año, establece que los gentes de la lotería nacional en los Estados, Distrito Federal y Territorios, tienen el carácter de empleados de la Federación. Comprobado en el proceso el carácter que tenía el acusado de agente de la lotería nacional, que aquél recibió de dicha institución, billetes para venderlos, billetes que pertenecían a la beneficencia pública, y, consecuentemente, a la Nación, según lo prevenido por los artículos 16, fracción I, y 17, fracción III, de la Ley de 18 de noviembre de 1902; que el propio acusado no devolvió a la lotería nacional los billetes que había recibido, ni el valor de ellos, no obstante que se le concedió un plazo de dos meses para hacerlo; y, finalmente, la existencia del dolo, supuesto que el inculpado, por su calidad de empleado público, no podía ignorar que los actos ejecutados por él son delictuosos, la simple realización de éstos revele la voluntad de cometerlos, puede afirmarse que en el mismo proceso se comprobó el cuerpo del delito de peculado, de donde se concluye que el auto de bien preso, no violó en su perjuicios los artículos 18 y 19 constitucionales. La circunstancia de que el quejoso haya recibido algunas veces los billetes que la lotería le entregaba para venderlos, mediante el precio de los mismos (lo que en este caso no se comprobó en el juicio), y la de que otorgó una fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, no destruyen, ni pueden destruir, su carácter de empleado público, puesto que las leyes fiscales exigen, precisamente, esa garantía a los funcionarios y empleados que tengan manejo de fondos o de bienes nacionales. La existencia del contrato de fianza, no justifica que los billetes que tenía en su poder el quejoso fueran de su propiedad.
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Registro digital (IUS): 814751
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1930; Pág. 108
Amparo 531/29. Enrique Avila López. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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